Gimnasios: Excepción de pago de Ingresos Brutos e impuesto Inmobiliario

Gimnasios: Excepción de pago de Ingresos Brutos e impuesto Inmobiliario

En los últimos días se aprobaron en la legislatura porteña varios proyectos de ley con medidas económicas para paliar los efectos que la emergencia sanitaria trajo a determinados sectores.

Uno de los proyectos aprobados y publicados en el Boletín Oficial de la Ciudad, se trata de exenciones en el impuesto sobre los ingresos brutos e impuesto inmobiliario.

Mediante la ley 6426 publicada en el Boletín oficial de la Ciudad el 17 de junio se exceptúa del pago del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente a los anticipos 6 y 7 de 2021 a los contribuyentes o responsables que desarrollan actividades de gimnasios y a las/los guías de turismo inscriptos en el Registro de Guías de Turismo

Las actividades incluidas correspondientes al Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación -NAES- incluidas dentro de la exención en ingresos brutos para los gimnasios son las siguientes:

  • Servicios de acondicionamiento físico (Código 931050).
  • Explotación de instalaciones deportivas, excepto clubes (Código 931020).
  • También se exceptúa del pago de las cuotas mensuales del impuesto inmobiliario y del ABL, de los períodos 6 y 7 de 2021, respecto a los inmuebles donde se desarrolle la actividad comercial de gimnasio.

Si el contribuyente o responsable hubiese efectuado con anterioridad la cancelación del impuesto inmobiliario o ABL de alguno de los periodos mencionados, se generará un crédito a su favor, el cual será imputado a la cancelación de obligaciones futuras del mismo tributo, de acuerdo a la reglamentación que emita la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Asimismo si el contribuyente o responsable hubiese optado por la opción del pago anual del impuesto inmobiliario y de la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, el crédito a favor será equivalente a dos doceavas (2/12) partes de la cuota anual.

En ningún caso, la aplicación de estos beneficios generará el derecho a un reintegro o a una repetición a favor del contribuyente.

Los contribuyentes deberán solicitar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos el presente beneficio de acuerdo con el procedimiento que esta disponga.

LEY-6426-3