La Justicia declaró la nulidad de la Ley que creó el Distrito del Vino

La Justicia declaró la nulidad de la Ley que creó el Distrito del Vino

Se hizo lugar al amparo ambiental promovido por vecinos de Villa Devoto y presentado por el Observatorio del Derecho a la Ciudad y declaró la nulidad de la Ley N° 6447.

El Juez Guillermo Martín Scheibler, titular del Juzgado de primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Tributario y de Relaciones de Consumo N° 13 hizo lugar a una acción de amparo presentada por vecinos y declaró la nulidad de la Ley N° 6447 que creó el Distrito del Vino de Villa Devoto y alrededores.

Se trata de una “sentencia histórica”, señaló el equipo jurídico del Observatorio del Derecho a la Ciudad, que presentó un amparo ambiental impulsado por la Asamblea de “Residentes del Distrito del Vino” conjuntamente con “El Movimiento La Ciudad Somos Quienes La Habitamos”.

El tribunal aseguró que “se afectó el derecho constitucional de todo habitante de la ciudad a participar en la toma de decisiones de políticas públicas, esto es si debió formularse mediante el procedimiento de “doble lectura” y someterse el proyecto a audiencia pública. ”

Principales fundamentos de la sentencia

8.c. (…) la ley 6447 persigue fomentar la localización de determinado tipo de actividades en el polígono por ella delimitado, lo que potencialmente impacta en la fisonomía e identidad de los barrios afectados e implica por lo tanto materia ambiental conforme el art. 27, inciso 7°, CCABA.

Promoción del Distrito del Vino – Imagen: GCBA

En este sentido, no puede tampoco desconocerse lo resuelto recientemente por la Sala 2 de la Cámara del fuero el pasado 28 de diciembre de 2023 en cuanto dispuso ordenar a la Legislatura que “hasta tanto dicte el Código Ambiental asegure la participación de la ciudadanía en los procesos de toma de decisiones ambientales, asignando a las leyes de contenido ambiental el procedimiento de doble lectura” (autos “Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/GCBA y otros sobre amparo ambiental’, EXP 12718/2018-0). (…)

8.d. Por otra parte, la amparista planteó que no se siguió el procedimiento de doble lectura regulado en el art. 89 de la CCABA durante el trámite parlamentario de la ley 6447, y que resultaba obligatorio por consagrarse en la norma “una excepción a un régimen general’ (inciso 6, art. 89, CCABA), en este caso al del impuesto sobre los ingresos brutos. (…) la ley 6447 aparece como una norma de excepción a la norma general, que en el caso es el Código Fiscal de la ciudad, específicamente al régimen que prevé para el impuesto sobre los ingresos brutos, en tanto permite a los beneficiarios de la ley computar como pago a cuenta de tal gravamen un porcentaje del monto invertido en un proyecto de desarrollo de espacio dentro del Distrito del Vino, beneficio que no se encuentra previsto en el Código citado para ningún otro tipo de contribuyente.

En efecto, nótese que la propia demandada al contestar el traslado de la demanda reconoció que “los beneficios que se mencionan en la ley antes citada, no es aplicable, reitero, para la totalidad de las empresas dedicadas a la vitivinicultura y, solamente si las mismas se emplacen en la zona establecida por la norma legal” y destacó que “no cualquier ingreso estará alcanzado por el beneficio, sino solo aquél derivado de la actividad promocionada y siempre y cuando las firmas comerciales se establezcan en el polígono de referencia”, afirmaciones estas que no hacen más que corroborar el régimen de excepción que instaura la norma.

No resulta óbice a conclusión arribada, la circunstancia de que el beneficio aludido no constituya una exención, como pretende el GCBA, quien asimila exención y/o deducción a excepción a un régimen general, y por ende entiende que no existe tal excepción. Ello así, pues resulta falsa la premisa de que la “exención” constituya el único supuesto que configura una excepción al régimen general previsto para el tributo en análisis, pues no puede pasarse por alto que permitir a un grupo de personas (físicas o jurídicas) imputar como pago a cuenta una inversión realizada para una actividad determinada y en una localización determinada constituye una situación excepcional y de privilegio que difiere del régimen general establecido para el común de los contribuyentes, que no goza de tal beneficio.

9. Que, en tales condiciones, cabe concluir que para la sanción de la ley 6447 debió seguirse el procedimiento de doble lectura previsto en el art. 89 y regulado en el art. 90 de la CCABA, y que dispone en su inciso 3 la obligación de publicar y convocar a audiencia pública dentro del plazo de treinta días, para los supuestos en que la materia   de la ley en tratamiento consagre “excepciones a regímenes generales” y en tanto refiere a materia ambiental (inciso 1° y fallo de Sala 2 ya citado); norma que establece, además, que ningún órgano del gobierno puede conferir excepciones al trámite de doble lectura y si lo hiciera éstas son nulas.

En el mismo sentido, como ya se expresara, la ley 6 en su artículo 3 señala que: “La omisión de la convocatoria a la Audiencia Pública, cuando ésta sea un imperativo legal, o su no realización por causa imputable al órgano convocante es causal de nulidad del acto que se produzca en consecuencia, quedando abierta la actuación judicial”, y en su art. 4 dispone que “[e]l incumplimiento del procedimiento estipulado en la presente ley podrá ser causal de anulabilidad del acto, por vía administrativa o judicial”.

De este modo, de conformidad con desarrollo efectuado y las normas transcriptas, por expreso mandato constitucional y legal no cabe más que declarar la nulidad de la ley 6447”.